Agua segura como derecho humano. María Cristina Garros

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Agua segura como derecho humano - María Cristina Garros

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ribereño (Ley 23968, art. 3.°).

      El inciso e) del artículo 235 complementa al inciso a), que es el que comentamos. Dice: “e) el espacio aéreo suprayacente al territorio y a las aguas jurisdiccionales de la Nación Argentina, de conformidad con los tratados internacionales y la legislación especial”.

      En el inciso b) de este artículo se establece:

      b) Las aguas interiores, bahías, golfos, ensenadas, puertos, ancladeros y las playas marítimas; se entiende por playas marítimas la porción de tierra que las mareas bañan y desocupan durante las más altas y más bajas mareas normales, y su continuación hasta la distancia que corresponda de conformidad con la legislación especial de orden nacional o local aplicable en cada caso.

      Como hemos señalado, el nuevo código no modifica en lo sustancial lo establecido por el código anterior. Los bienes en relación con las personas estaban establecidos en el artículo 2340. En la nota al artículo 2340, Vélez Sarsfield se refiere a la Legislación de Indias y también a Solórzano, quien manifestaba que el rey de España se reservó siempre en América el dominio de los ríos, así como el dominio de las tierras. Luego agrega:

      Podemos decir que todos los ríos, navegables o no, son de la mayor importancia por la multitud de usos necesarios para la vida, a la industria y a la agricultura, que puede hacerse de sus aguas, y que es conveniente a la paz, a los intereses generales, que el Estado sea el único propietario y regulador del uso de ellos.

      Es para tener en cuenta este pensamiento, ya que el codificador pensaba esto en el siglo XIX, en momentos del auge de la defensa irrestricta de la propiedad privada. Sin embargo, Vélez y aquellos que lo acompañaron creían que las aguas, incluyendo los puertos, debían ser del dominio público. Esto no fue respetado en los noventa con la sanción de la Ley de Puertos N.° 24093.

      El inciso c) deja establecido lo siguiente:

      Los ríos, estuarios, arroyos y demás aguas que corren por cauces naturales, los lagos y lagunas navegables, los glaciares y el ambiente periglacial y toda otra agua que tenga o adquiera la aptitud de satisfacer usos de interés general, comprendiéndose las aguas subterráneas, sin perjuicio del ejercicio regular del derecho del propietario del fundo de extraer las aguas subterráneas en la medida de su interés y con sujeción a las disposiciones locales. Se entiende por río el agua, las playas y el lecho por donde corre, delimitado por la línea de ribera que fija el promedio de las máximas crecidas ordinarias. Por lago o laguna se entiende el agua, sus playas y su lecho, respectivamente, delimitado de la misma manera que los ríos.

      Este inciso del artículo replica los bienes que ya estaban en el código anterior, agregando, como novedad, los glaciares y el ambiente periglacial. Es la Ley 26639 en su artículo 2 la que define estos conceptos:

      Se entiende por glaciar toda masa de hielo perenne estable o que fluye lentamente, con o sin agua intersticial, formado por la recristalización de nieve, ubicado en diferentes ecosistemas, cualquiera sea su forma, dimensión y estado de conservación. Son parte constituyente de cada glaciar el material detrítico rocoso y los cursos internos y superficiales de agua.

      Se entiende por ambiente periglacial en la alta montaña, al área con suelos congelados que actúa como regulador del recurso hídrico. En la media y baja montaña al área que funciona como regulador de recursos hídricos con suelos saturados en hielo.

      Aguas subterráneas

      Vélez no había establecido nada en el código respecto a las aguas subterráneas, por lo cual la doctrina y jurisprudencia concluían, a partir del artículo 2518, que pertenecían al propietario del terreno por debajo del cual se encontraban.

      La reforma de la Ley 17711 estableció, en el inciso 3.º del artículo 2340, que son del dominio público las aguas subterráneas, sin perjuicio del ejercicio regular del derecho del propietario del fundo de extraer las aguas subterráneas en la medida de su interés y con sujeción a la reglamentación. Esto fue un cambio sustancial, toda vez que el agua subterránea era considerada por la doctrina como privada, se entendía así porque eran privadas al aflorar, y es en este momento cuando adquieren importancia económica además por aplicación del artículo 2518, según el cual la propiedad del suelo se extiende a toda su profundidad y al espacio aéreo sobre el suelo en líneas perpendiculares.

      El artículo 235del nuevo código mantiene la misma redacción que el código anterior, por lo que las aguas subterráneas son del dominio público, y el superficiario tiene el derecho preferencial de extraerlas, su límite es la “medida de su interés” y debe conformarse a lo que disponga el Estado mediante la reglamentación.

      El plenissimunflumen

      En el código anterior, el artículo 2577 normaba que no constituían aluvión las arenas o fango que se encuentran comprendidas en los límites del lecho del río, determinado por la línea a la que llegaban las más altas aguas en su estado normal. Este límite se denomina plenissimunflumen. Al reformarse por Ley 17.711, en el artículo 2340 se fijó, en su inciso 4.º, que quedan comprendidos entre los bienes públicos “… las riberas internas de los ríos, entendiéndose por tales la extensión de tierra que las aguas bañan o desocupan durante las crecidas medias ordinarias”. Había quedado en este caso una contradicción en el código, que ahora viene a enmendarse mediante la unificación del criterio para todos los casos del artículo 235 del plenissimunflumen.

      De manera coherente, ahora el artículo 1960 del nuevo código establece: “No constituye aluvión lo depositado por las aguas que se encuentran comprendidas en los límites del cauce del río determinado por la línea de ribera que fija el promedio de las máximas crecidas ordinarias”.

      Por el inciso d) el código establece que “las islas formadas o que se formen en el mar territorial, la zona económica exclusiva, la plataforma continental o en toda clase de ríos, estuarios, arroyos, o en los lagos o lagunas navegables, excepto las que pertenecen a particulares”.

      En el inciso f) quedan como dominio público: “las calles, plazas, caminos, canales, puentes y cualquier otra obra pública construida para utilidad o comodidad común”. Este inciso es de importancia para el derecho ambiental moderno, ya que se refiere al espacio público. El ambiente construido es un concepto que debe incorporase al derecho ambiental, puesto que este no debe referirse solo a los recursos naturales, sino al conjunto del ambiente, donde se encuentra también el espacio que ha sido construido por el hombre. En la Argentina, el 91 % de la población vive en ciudades, por lo cual su calidad de vida depende del ambiente construido. El derecho al uso de las ciudades es un derecho que se incorpora al derecho ambiental.

      Bienes del dominio privado del Estado

      Según el artículo 236 del código, pertenecen al Estado nacional, provincial o municipal, sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales: “c) los lagos no navegables que carecen de dueño”.

      Caracteres del dominio público

      En el artículo 237, el mismo código se refiere a la determinación y caracteres de las cosas del Estado y a su uso y goce. Establece que “los bienes públicos del Estado son inenajenables, inembargables e imprescriptibles. Las personas tienen su uso y goce sujeto a las disposiciones generales y locales”. Agrega en su segundo párrafo que “la Constitución Nacional, la legislación federal y el derecho público local determinan el carácter nacional, provincial o municipal de los bienes enumerados en los dos artículos 235 y 236”.

      Los caracteres básicos del régimen jurídico del dominio público son la inalienabilidad, la inembargabilidad y la imprescriptibilidad. La inalienabilidad, inembargabilidad y la imprescriptibilidad no bastan, por sí solas, para considerar

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