Agua segura como derecho humano. María Cristina Garros

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Agua segura como derecho humano - María Cristina Garros

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dominio “privado” del Estado o al de los particulares. Lo que define a un bien de público y le imprime sus notas correlativas, entre ellas la inalienabilidad y la imprescriptibilidad, es su afectación al uso público, directo o indirecto.

      Que los bienes del dominio público sean inalienables no significa que estén absoluta y totalmente fuera del comercio jurídico; así, por ejemplo, pueden ser objeto de derechos especiales de uso, otorgados o adquiridos mediante las formas reconocidas por el derecho administrativo, y pueden igualmente ser “expropiados”. En principio, solo es incompatible el comercio jurídico de derecho privado. Excepcionalmente, los bienes públicos pueden ser objeto de negocios jurídicos de derecho privado.

      Así, en el terreno de los principios, pueden ser gravados con servidumbres y otras cargas reales civiles, mientras resulten ellas compatibles con el destino que determinó la afectación de la cosa dominial. Sin embargo, una vez desafectado el respectivo bien del dominio público, podría realizarse la venta o enajenación de la cosa, pues, producida la desafectación, desaparece el carácter de inalienable y pasa a ser bien privado del Estado. La inalienabilidad no es, pues, un concepto absoluto, sino que su alcance y sentido son contingentes.

      Los bienes del dominio público son inembargables, no pueden ser objeto de ejecución judicial. El embargo, stricto sensu, no implica ni requiere desapropio ni enajenación, pues puede responder a una simple medida de seguridad, en el sentido de evitar que el titular de la cosa disponga de ella, enajenándola; no obstante, supone también una eventual enajenación, ya que esa medida cautelar, en última ratio, tiende a asegurar la ejecución forzosa del bien. La ratio iuris que impide el embargo de bienes del dominio público está en la falta de autoridad y jurisdicción por parte de los jueces para cambiar el destino de aquellos, ya que tal cambio incumbe a la Administración.

      Respecto de que las personas tienen su uso y goce, sujeto a las disposiciones generales y locales, implica precisamente que de los caracteres del dominio de uso, goce y disposición material y jurídica, que define el artículo 1941, una persona, física o jurídica, pueda usar y gozar de un bien del dominio público.

      Aguas de los particulares

      Según el artículo 239:

      Las aguas que surgen en los terrenos de los particulares pertenecen a sus dueños, quienes pueden usar libremente de ellas siempre que no formen cauce natural. Las aguas de los particulares quedan sujetas al control y a las restricciones que en interés público establezca la autoridad de aplicación. Nadie puede usar de aguas privadas en perjuicio de terceros ni en mayor medida de su derecho.

      Las condiciones para ser agua de los particulares son: surgir en un fundo de un particular. La interpretación literal nos da la idea de que el agua debe emerger libremente y no que sea conducida artificialmente por el hombre desde el subsuelo a la superficie, con lo cual estaríamos en la hipótesis del uso del agua subterránea; que no forme cauce natural. Si así fuere, el segundo párrafo del artículo 239 se encarga de establecer que pertenecen al dominio público si constituyen cursos de agua por cauces naturales. En caso de formar cauce, los particulares no deben alterar esos cursos de agua. Queda claro, entonces, que, si el agua surgente luego forma cauce, es agua del dominio público del Estado, aun cuando su recorrido se encuentre en su totalidad dentro de un solo fundo particular. Dice:

      El uso, por cualquier título, de aguas públicas, u obras construidas para utilidad o comodidad común, no les hace perder el carácter de bienes públicos del Estado, inalienables e imprescriptibles.

      El hecho de correr los cursos de agua por los terrenos inferiores no da a los dueños de estos derecho alguno.

      Más adelante, el artículo 1974 señala:

      El dueño de un inmueble colindante con cualquiera de las orillas de los cauces o sus riberas, aptos para el transporte por agua, debe dejar libre una franja de terreno de quince metros de ancho en toda la extensión del curso, en la que no puede hacer ningún acto que menoscabe aquella actividad.

      Todo perjudicado puede pedir que se remuevan los efectos de los actos violatorios de este artículo.

      Camino de sirga

      El camino de sirga es una calle que el código del siglo XIX y XX había establecido en treinta y cinco metros y que los propietarios ribereños debían dejar a ambos lados del río. Se llama así porque antiguamente se conducían las embarcaciones desde la orilla mediante sogas, “sirgas” en el lenguaje propio de la actividad. La intención del legislador era dejar este espacio para facilitar la navegación. Sin embargo, en algunos espacios de esta naturaleza jurídica se fueron realizando actividades vinculadas con la recreación o con la preservación del lugar para que cumpla un servicio ambiental. Por lo tanto, la reducción de los metros, que constituyen ahora la calle de sirga, ha sido interpretada como un retroceso en materia ambiental, lo que, por un lado, resalta que estos espacios se han “privatizado” y, por otro, surge la posibilidad de emprendimientos de ambientes construidos que atenten contra el ambiente y contra el propio recurso hídrico.

      Mucho se ha discutido sobre la naturaleza jurídica de este camino de sirga, fundamentalmente, sobre si pertenece al dominio público del Estado o si es del dominio privado. La ubicación en el código, tanto en el de Vélez como en el nuevo, dentro delas “restricciones y límites al dominio” permite inferir que se trata del dominio privado del propietario ribereño. La jurisprudencia ha sostenido en reiteradas oportunidades que se trata una restricción al dominio: CSJN Fallos 111-179; 185-105; 101-263; La Ley, 3.-1105.

      La nueva redacción del artículo deja claro el objetivo estricto que tiene el camino de sirga: dejar libre una franja de terreno de quince metros para que no menoscabe la actividad del transporte por agua. De esta nueva redacción surgen dos conclusiones:

      1. Que dentro de los quince metros del camino de sirga no puede haber otra actividad que no sea la de facilitar el transporte por agua. Toda otra actividad está vedada, incluso aquellas que tengan fines ambientales.

      2. Que, con la nueva redacción del artículo 1974,quien acreciente en veinte metros es el propietario que antes poseía una restricción sobre esos metros, que ahora deja de tenerla. Puede realizar allí, desde el 1 de agosto de 2015, todas las acciones del dominio perfecto del artículo.

      Referencias bibliográficas

      Asamblea General de las Naciones Unidas. (28 de julio de 2010). El derecho humano al agua y al saneamiento. Resolución A/RES/64/292un.org/es/sections/documents/general-assembly-resolutions/index.

      Bellorio Clabot, D. L., Pigretti, E. y Cavalli, L. (2011). Derecho Ambiental de Aguas. Buenos Aires: Lajouane.

      Bellorio Clabot, D. L.(2017). Derecho Ambiental Innovativo. Buenos Aires. Ed. Ad Hoc.

      Constitución Nacional. Ley Nº 24.430. Boletín Oficial del 10-ene-1995 Número: 28057 Página: 1

      García Reynoso, P. (1961). La Carta de Punta del Este: planeación económica. Recuperado de http://revistas.bancomext.gob.mx/rce/magazines

      Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático (IPCC). Quinto Reporte de evaluación, 2014. IPCC, 2014: Cambio climático 2014: Informe de síntesis. Contribución de los Grupos de trabajo I, II y III al Quinto Informe de Evaluación del de Expertos sobre el Cambio Climático [Equipo principal de redacción, R. K. Pachauri y L. A. Meyer (eds.)]. IPCC, Ginebra, Suiza, 157 págs.

      Ministerio de Justicia, Presidencia de la Nación. Espacios marítimos. Ley 23.968. Boletín Oficial del 05-dic-1991 Número: 27278 Página: 1.

      Ministerio de Justicia, Presidencia de la Nación.

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