Agua segura como derecho humano. María Cristina Garros

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Agua segura como derecho humano - María Cristina Garros

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problemas de minado de acuíferos y contaminación vertical de napas freáticas independientes son importantes. Según el Poder Ejecutivo Nacional, 39,8 millones de personas en la Argentina residen en áreas urbanas (2015). De ellas, el 87 % tiene acceso a agua por red pública y el 58 % a cloacas; aparte de esto, en lo que corresponde al tratamiento de aguas servidas, el porcentaje está debajo del 20 % (7).

      El sector hidroeléctrico —que abastece una proporción importante de la demanda eléctrica nacional—, el de navegación—que opera a lo largo de la hidrovía Paraguay-Paraná y Alto Paraná—y el turístico constituyen usos con importantes perspectivas de expansión, que compiten cada vez más con los tradicionales.

      Las inundaciones, producto de crecidas y lluvias intensas, afectan de forma cada vez más frecuente porciones importantes del territorio, particularmente en la región litoral y pampeana, y traen consecuencias negativas en aspectos sociales, económicos y ambientales de gran magnitud en el ámbito urbano y en el rural.

      Los sucesivos diagnósticos del marco institucional en la Argentina concluyen que la gestión de los recursos hídricos, tanto al nivel nacional como al nivel provincial, se caracteriza principalmente por una fragmentación sectorial e institucional. La falta de coordinación interinstitucional, e incluso de comunicación e intercambio de informaciones entre las distintas dependencias, genera conflictos, pérdida de oportunidades de cooperación y, en ocasiones, dilución de las responsabilidades.

      El régimen jurídico del agua en la Argentina se ha tornado complejo aún más por el fracaso de la Ley de Presupuestos Mínimos de la Gestión Ambiental de Aguas, cuya aplicación es casi nula, y por la imposibilidad de las provincias de convertir en ley los Principios Rectores de Política Hídrica que buscaban ese objetivo. Como dato concreto, tenemos que las nuevas normas ambientales e hídricas no logran alcanzar los objetivos que se proponen con escaso cumplimiento y aplicación, cosa que, aunque absurda, es una verdad ostensible: escasa coordinación de políticas ambientales; difícil consolidación del sistema de presupuestos mínimos ambientales para reglar la competencia de la nación y las provincias; fragmentación de normativa y políticas de recursos naturales, lo que nos muestra el feudalismo jurídico imperante; visión de conflicto entre la producción económica y la protección ambiental, tanto el ámbito privado como en el estatal; desconocimiento y/o escasa aplicación de la normativa ambiental por parte de los jueces y asimetría de protección jurídica ambiental e hídrica entre provincias.

      Por otro lado, aparece como evidente un dato que se debe tomar en cuenta porque marca el rumbo para el futuro: hay una mayor conciencia social ambiental y de cuidado del agua y hay una mayor información acerca de la protección ambiental, a la vez que se valora el tema como prioritario en una amplia franja de la sociedad argentina. Este dato no es menor: ahora la sociedad nacional incorpora en su sistema de valores la protección ambiental, con lo cual la exigencia y presión social son mayores. Esto tiene notoria influencia en cuanto al poder de policía para el cumplimiento de la normativa ambiental vigente como a su protección judicial y a la modificación y ajuste de la legislación por parte del legislador. Esta educación ambiental informa y forma a los mismos ciudadanos en su quehacer cotidiano, en una escalada progresiva de mejoramiento de la calidad ambiental y de la protección de los recursos hídricos.

       Marco constitucional de los recursos hídricos

      Como consecuencia de las luchas civiles del siglo XIX, cuando el control de los ríos era fundamental para el libre comercio interno e internacional por ser la navegación el uso principal de las aguas, la Constitución Nacional contiene artículos que se refieren expresamente a este recurso:

      En la parte dogmática, el artículo 12 establece que “Los buques destinados de una provincia a otra, no serán obligados a entrar, anclar y pagar derechos por causa de tránsito, sin que en ningún caso puedan concederse preferencias a un puerto respecto de otro, por medio de leyes o reglamentos de comercio”.

      El artículo 14establece que “Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio; a saber: …de navegar y comerciar…”.

      El artículo 26, de importancia para el reparto de competencias entre nación y provincias, reza: “La navegación de los ríos interiores de la Nación es libre para todas las banderas, con sujeción únicamente a los reglamentos que dicte la autoridad nacional”.

      En la parte orgánica, el artículo 75, inc. 10, atribuye al Congreso Nacional: “Reglamentar la libre navegación de los ríos interiores, habilitar los puertos que considere convenientes, y crear o suprimir aduanas”.

      La política civilizadora, la que conduce al progreso, tiene a los ríos como uno de sus instrumentos vehiculizadores principales. En el artículo75, inc. 18, la llamada cláusula del progreso es fiel reflejo y síntesis constitucional del espíritu alberdiano y de sus más firmes convicciones.

      Corresponde al Congreso de la Nación: Proveer lo conducente a la prosperidad del país, al adelanto y bienestar de todas las provincias, y al progreso de la ilustración, dictando planes de instrucción general y universitaria, y promoviendo la industria, la inmigración, la construcción de ferrocarriles y canales navegables, la colonización de tierras de propiedad nacional, la introducción y establecimiento de nuevas industrias, la importación de capitales extranjeros y la exploración de los ríos interiores, por leyes protectoras de estos fines y por concesiones temporales de privilegios y recompensas de estímulo(resaltado nuestro).

      Explorar significa analizar, investigar, ver posibilidades de utilización en el marco general de la Constitución, que es el progreso.

      En la reforma del año 1994, hay que considerar particularmente el artículo 124:

      Las provincias podrán crear regiones para el desarrollo económico y social y establecer órganos con facultades para el cumplimiento de sus fines y podrán también celebrar convenios internacionales en tanto no sean incompatibles con la política exterior de la Nación y no afecten las facultades delegadas al gobierno federal o el crédito público de la Nación; con conocimiento del Congreso Nacional. La ciudad de Buenos Aires tendrá el régimen que se establezca al efecto. Corresponde a las provincias el dominio originario de los recursos naturales existentes en su territorio.

      Artículo 121: “Las provincias conservan todo el poder no delegado por esta Constitución al Gobierno Federal, y el que expresamente se hayan reservado por pactos especiales al tiempo de su incorporación”.

      Artículo 41:

      Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según establezca la ley. Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales.

      Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin

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