Manifiesto por la igualdad. Luigi Ferrajoli
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Siendo realistas, todo esto no puede durar. Hay siempre un momento en el que la presión de los excluidos resulta irresistible. Por eso, tomar en serio el principio de igualdad en los derechos humanos, mediante el desarrollo de una esfera pública y de instituciones de garantía a la altura de la globalización en acto y de los nuevos poderes transnacionales, no solo es un deber jurídico impuesto por tantas cartas y convenciones internacionales, sino también una condición indispensable de la paz y la seguridad de todos. Es el propio preámbulo de la Declaración de 1948 el que, con realismo, establece este nexo entre paz y derechos. Así, sería un signo de realismo que las grandes potencias entendieran finalmente que el mundo está unido no solo por el mercado global, sino también por el carácter global e indivisible de la seguridad, la paz, la democracia y los derechos humanos, y, en consecuencia, tomasen por primera vez en serio tales derechos, ya que no por razones morales o jurídicas, al menos en su propio interés. Para no verse arrastradas a un futuro de guerras, terrorismos y violencias, y no tener que volver a descubrir los nexos indisolubles entre derecho y paz y entre derecho y razón después de haber sufrido nuevas catástrofes planetarias. Cuando sea demasiado tarde.
1.Para una profundización y para las múltiples implicaciones de estas tesis sobre la igualdad, remito a mis Derecho y razón. Teoría del garantismo penal, trad. cast. de P. Andrés Ibáñez, J. C. Bayón, R. Cantarero, A. Ruiz Miguel y J. Terradillos Basoco, Trotta, Madrid, 102011, § 60, pp. 905-912; «La differenza sessuale e le garanzie dell’uguaglianza»: Democrazia e diritto 2 (1993), pp. 49-73; «Il significato del principio di uguaglianza»: ibid. 2-3 (1994), pp. 475-488; «Dai diritti del cittadino ai diritti della persona», en D. Zolo (ed.), La cittadinanza. Appartenenza, identità, diritti, Laterza, Roma-Bari, 1994, pp. 263-292; A. de Cabo y G. Pisarello (eds.), Los fundamentos de los derechos fundamentales, Trotta, Madrid, 42009, cap. III, § 5, pp. 329 ss.; L. Ferrajoli, Principia iuris. Teoría del derecho y de la democracia, 3 vols., Trotta, Madrid, 22016, vol. I, Teoría del derecho, § 11.12-11.14, pp. 742-756; vol. II, Teoría de la democracia, §§ 13.10 y 13.11, pp. 51-61; vol. III, La sintaxis del derecho (citados a partir de ahora, respectivamente, como PiI, PiII y PiIII).
2.Volveré sobre esta noción de universalismo en el § 3 del próximo capítulo. Sobre ella y sobre la conexa definición formal de ‘derechos fundamentales’, remito a mi Los fundamentos, cit., I, pp. 19-52; a PiI, § 11.1, pp. 684-696, D11.1 y a «Per una teoria dei diritti fondamentali» (2010), en Iura paria. I fondamenti della democrazia costituzionale, ed. de D. Ippolito y F. Mastromartino, Editoriale Scientifica, Nápoles, 2015, pp. 95-122 (trad. cast. en preparación por Editorial Trotta).
3.Por todas, véase A. Cavarero, «Per una teoria della differenza sessuale», en AA.VV. Diotima. Il pensiero della differenza sessuale, La Tartaruga, Milán, 1987, pp. 43 ss.; Íd., «L’ordine dell’uno non è l’ordine del due», en M. L. Boccia y I. Peretti (eds.), Il genere della rappresentanza, Riuniti, Roma, 1988, donde se afirma que la igualdad es el producto de «un esfuerzo abstractivo de la teoría dirigido a la eliminación de cualquier diferencia» (p. 70), algo tan cierto como que «no se ha visto en circulación a ningún neutro de carne y hueso» (p. 71): tesis singularmente idéntica a la que se expresa en la noción cognoscitivista y premoderna de la igualdad sobre cuya base Joseph De Maistre contestó hace más de dos siglos los «derechos del hombre»: «La Constitución de 1795 está hecha para el Hombre. Pero en el mundo no hay Hombres. En mi vida he visto franceses, italianos, rusos. Y sé también, gracias a Montesquieu, que se puede ser persa. Pero en cuanto al hombre, declaro no haberlo encontrado jamás en mi vida, y si existe yo no lo conozco» (J. De Maistre, Considérations sur la France [1797], en Oeuvres du Comte J. De Maistre, Aux Ateliers catholiques du Petit-Montrouge, París, 1841, p. 50). Volveré sobre esta cuestión en el § 2 del capítulo segundo y en el § 2 del capítulo cuarto.
4.«En el reino de los fines todo tiene o bien un precio, o bien una dignidad. En el lugar de lo que tiene un precio puede ser colocado algo equivalente; en cambio, lo que se halla por encima de todo precio y no se presta a equivalencia alguna, eso posee una dignidad» (I. Kant, Fundamentación para una metafísica de las costumbres, versión castellana y estudio preliminar de R. R. Aramayo, Alianza, Madrid, 22012, 2.a reimp.; Ak. IV, 435, p. 148) «El hombre —escribe asimismo Kant— considerado como persona, es decir, como sujeto de una razón práctico-moral, está situado por encima de todo precio; porque como tal (homo noumenon) no puede valorarse solo como medio para fines ajenos, incluso para sus propios fines, sino como fin en sí mismo, es decir, posee una dignidad (un valor interno absoluto), gracias a la cual infunde respeto hacia él a todos los demás seres racionales del mundo, puede medirse con cualquier otro de esta clase y valorarse en pie de igualdad» (I. Kant, La metafísica de las costumbres [1797], trad. cast. de A. Cortina y J. Conill, estudio preliminar de A. Cortina, Tecnos, Madrid, 1989, Segunda parte, «Principios metafísicos de la doctrina de la virtud», § 11, pp. 298-299). La misma tesis se repite más veces, ibid., § 38, p. 335.
5.«Populus autem non omnis hominum coetus quoquo modo congregatus, sed coetus multitudinis iuris consensu et utilitatis communione sociatus» (Cicerón, De re publica, Istituto Editoriale Italiano, Roma, 1928, lib. I, XXV, p. 68; trad. cast. de J. Guillén, Sobre la república, Tecnos, Madrid, 1986, p. 27).
6.«Omnis ergo populus, qui est talis coetus multitudinis qualem exposui, omnis civitas, quae est constitutio populi, omnis res publica, quae ut dixi populi res est, consilio quodam regenda est, ut diuturna sit. Id autem consilium primum semper ad eam causam referendum est quae causa genuit civitatem» (ibid., lib. I, XXVI, pp. 70-72; trad. cast. cit., pp. 28-29).
7.«Quare cum lex sit civilis societatis vinculum, ius autem legis aequale, quo iure societas civium teneri potest, cum par non sit condicio civium? Si enim pecunias aequari non placet, si ingenia omnium paria esse non possunt, iura certe paria debent esse eorum inter se qui sunt cives in eadem re publica. Quid est enim civitas nisi iuris societas civium?» (ibid., lib. I, XXXII, p. 80; trad. cast. cit., p. 33). Sobre esta noción ciceroniana de pueblo y sobre la ideal del derecho como fundamento de la comunicad política, véase el reciente estudio de M. Zanichelli, Ius de quo quaerimus. Cicerone filosofo del diritto, Universitas studiorum, Mantua, 2018, en particular, pp. 60-79.
8.G. Zagrebelsky, Diritti per forza, Einaudi, Turín, 2017, pp. 6 y 8. Y más adelante, pp. 18-19: después de «la abolición de los vínculos feudales», la liberación de los trabajadores «de la condición servil» y la reivindicación, con la Revolución de 1789, de «derechos para todos», fuertes y débiles, «no pasaría mucho tiempo para que las dos distintas posiciones se manifestasen, entrando en colisión. El derecho de los primeros se habría transformado en libertad de explotar, y el derecho de los segundos en libertad de hacerse explotar […] Las vicisitudes de los derechos muestran claramente este itinerario contradictorio. En la sociedad de desiguales, los discursos sobre los derechos son ambiguos porque pueden justificar tanto las pretensiones oligárquicas como las aspiraciones